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Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago

R.460.XXXVIII. R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010

Vistos los autos: “Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró acertado el criterio del juez de grado que había señalado que el decreto 679/95 integró, sin desnaturalizar la voluntad legislativa, un punto no reglado en la ley 24.241. Estimó que el reglamento aludido no creó un nuevo recaudo sino que sólo precisó que los haberes se devengarían desde la presentación de la solicitud del beneficio, a condición de que al tiempo de formularla se hubieran reunido los requisitos legales para acceder al derecho pretendido.

3º) Que el a quo hizo hincapié en que al haberse establecido en la nueva legislación la compatibilidad entre el goce de las prestaciones y el desempeño de actividades remuneradas, había perdido eficacia la exigencia del cese en los servicios para el comienzo de la percepción del beneficio, por lo que entendió que no resultaba excesivo el decreto que fijaba como fecha inicial de pago la de la solicitud.

4º) Que el recurrente, que se agravia de que el fallo desconozca los haberes devengados antes de aquella fecha, sostiene que la cámara no ha tenido en cuenta la vigencia del instituto de prescripción liberatoria y que el poder ejecutivo incurrió en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto 679/95 carácter constitutivo de derechos a la solicitud del beneficio, en contradicción con lo establecido en los artículos 19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.

5º) Que son procedentes los agravios que cuestionan la sentencia por haberse apartado de las normas aplicables. El actor cesó en la actividad el 31 de diciembre de 1995 y adquirió el derecho a la prestación previsional el 24 de agosto de 1998, cuando reunió los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, situación que fue reconocida por la ANSeS –conf. resolución de fs. 45 del expediente administrativo-, de modo que no cabía privarlo de la percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protección constitucional.

6º) Que la decisión del a quo se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, según resulta del art. 82 de la ley 18.037, párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley 24.241.

7º) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley 18.037 para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho (24 de agosto de 1998; fs. 1/2 del expediente administrativo citado).

8º) Que, por lo tanto, la situación se encuentra excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, según el cual la prestación básica universal se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestación. El derecho del titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de los haberes devengados con anterioridad.

9º) Que no ha de verse en la norma reglamentaria una postergación de derechos, sino un resultado de la ampliación de las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de partida para la percepción de los beneficios jubilatorios, sin necesidad de cesar en la actividad laboral, según resulta del régimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su sentencia (art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, decreto reglamentario 525/95 y decreto 679/95 citado).

10) Que, empero, la alzada hizo jugar en contra del trabajador el régimen que autoriza la percepción simultánea de haberes previsionales y aquellos derivados de la continuación o reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de la solicitud el demandante había cesado en toda actividad remunerada y que podía contar con la protección que aseguran las leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor de las prestaciones correspondientes.

11) Que, en tal sentido, cabe concluir que la sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio. La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538; causa M.1286.XLII “Mitova, Violeta Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 3 de noviembre de 2009).

12) Que establecido el marco normativo que rige la determinación de la fecha desde la cual corresponde pagar en este caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 679/95.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso ordinario interpuesto por José Luis Ruidiaz, actor en autos, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera

Instancia de la Seguridad Social N° 4.