Category Archives: Jurisprudencia

Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones.

P. 1861. XL. R.O.

Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior -que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión- por entender que a la fecha del deceso el causante no se hallaba desempeñando actividad alguna, ni reunía los extremos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión, la cónyuge supérstite dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que la recurrente sostiene que el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones resultan inconstitucionales, pues la privan de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional; que el tribunal ha omitido valorar que el causante ha contribuido durante 22 años al sistema y que convalidar lo decidido por el a quo constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

3°) Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

4°) Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.

5°) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).

6°) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5).

7°) Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.

8°) Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.

9°) Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99.

10) Que, en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576).

11) Que merece una consideración especial de este Tribunal la situación del causante. Como surge de las constancias de autos se trata de un supervisor de fábrica que trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada respecto de lo decidido y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso ordinario interpuesto por Ángela Amanda Pinto, actora en autos, representada por la Dra. Olga Catalina Jmelnitsky de Apter, en calidad de apoderada.

Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. Rosanna Elizabeth Bermúdez, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.

Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago

R.460.XXXVIII. R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010

Vistos los autos: “Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró acertado el criterio del juez de grado que había señalado que el decreto 679/95 integró, sin desnaturalizar la voluntad legislativa, un punto no reglado en la ley 24.241. Estimó que el reglamento aludido no creó un nuevo recaudo sino que sólo precisó que los haberes se devengarían desde la presentación de la solicitud del beneficio, a condición de que al tiempo de formularla se hubieran reunido los requisitos legales para acceder al derecho pretendido.

3º) Que el a quo hizo hincapié en que al haberse establecido en la nueva legislación la compatibilidad entre el goce de las prestaciones y el desempeño de actividades remuneradas, había perdido eficacia la exigencia del cese en los servicios para el comienzo de la percepción del beneficio, por lo que entendió que no resultaba excesivo el decreto que fijaba como fecha inicial de pago la de la solicitud.

4º) Que el recurrente, que se agravia de que el fallo desconozca los haberes devengados antes de aquella fecha, sostiene que la cámara no ha tenido en cuenta la vigencia del instituto de prescripción liberatoria y que el poder ejecutivo incurrió en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto 679/95 carácter constitutivo de derechos a la solicitud del beneficio, en contradicción con lo establecido en los artículos 19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.

5º) Que son procedentes los agravios que cuestionan la sentencia por haberse apartado de las normas aplicables. El actor cesó en la actividad el 31 de diciembre de 1995 y adquirió el derecho a la prestación previsional el 24 de agosto de 1998, cuando reunió los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, situación que fue reconocida por la ANSeS –conf. resolución de fs. 45 del expediente administrativo-, de modo que no cabía privarlo de la percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protección constitucional.

6º) Que la decisión del a quo se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, según resulta del art. 82 de la ley 18.037, párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley 24.241.

7º) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley 18.037 para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho (24 de agosto de 1998; fs. 1/2 del expediente administrativo citado).

8º) Que, por lo tanto, la situación se encuentra excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, según el cual la prestación básica universal se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestación. El derecho del titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de los haberes devengados con anterioridad.

9º) Que no ha de verse en la norma reglamentaria una postergación de derechos, sino un resultado de la ampliación de las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de partida para la percepción de los beneficios jubilatorios, sin necesidad de cesar en la actividad laboral, según resulta del régimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su sentencia (art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, decreto reglamentario 525/95 y decreto 679/95 citado).

10) Que, empero, la alzada hizo jugar en contra del trabajador el régimen que autoriza la percepción simultánea de haberes previsionales y aquellos derivados de la continuación o reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de la solicitud el demandante había cesado en toda actividad remunerada y que podía contar con la protección que aseguran las leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor de las prestaciones correspondientes.

11) Que, en tal sentido, cabe concluir que la sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio. La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538; causa M.1286.XLII “Mitova, Violeta Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 3 de noviembre de 2009).

12) Que establecido el marco normativo que rige la determinación de la fecha desde la cual corresponde pagar en este caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 679/95.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso ordinario interpuesto por José Luis Ruidiaz, actor en autos, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera

Instancia de la Seguridad Social N° 4.