{"id":63,"date":"2011-01-17T16:56:49","date_gmt":"2011-01-17T19:56:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoenaccion.com.ar\/?p=63"},"modified":"2012-10-12T15:56:49","modified_gmt":"2012-10-12T18:56:49","slug":"pinto-angela-amanda-c-anses-s-pensiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/?p=63","title":{"rendered":"Pinto, \u00c1ngela Amanda c\/ ANSeS s\/ pensiones."},"content":{"rendered":"<p>P. 1861. XL. R.O.<\/p>\n<p><strong>Pinto, \u00c1ngela Amanda c\/ ANSeS s\/ pensiones.<\/strong><\/p>\n<p>Buenos Aires, 6 de abril de 2010<\/p>\n<p>Vistos los autos: \u201cPinto, \u00c1ngela Amanda c\/ ANSeS s\/ pensiones\u201d.<\/p>\n<p>Considerando:<\/p>\n<p>1\u00b0) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social que revoc\u00f3 el fallo de la instancia anterior -que hab\u00eda admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensi\u00f3n- por entender que a la fecha del deceso el causante no se hallaba desempe\u00f1ando actividad alguna, ni reun\u00eda los extremos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensi\u00f3n, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite dedujo recurso ordinario de apelaci\u00f3n que fue concedido en los t\u00e9rminos del art. 19 de la ley 24.463.<\/p>\n<p>2\u00b0) Que la recurrente sostiene que el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones resultan inconstitucionales, pues la privan de un beneficio de car\u00e1cter alimentario que cuenta con protecci\u00f3n constitucional; que el tribunal ha omitido valorar que el causante ha contribuido durante 22 a\u00f1os al sistema y que convalidar lo decidido por el a quo constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.<\/p>\n<p>3\u00b0) Que m\u00e1s all\u00e1 de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460\/99, esta Corte ha propiciado una interpretaci\u00f3n amplia de dicha norma a partir del precedente \u00abTarditti\u00bb (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar s\u00f3lo un per\u00edodo laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4\u00b0) Que, en esa l\u00ednea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120\/94 y 136\/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.<\/p>\n<p>5\u00b0) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460\/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que deb\u00eda tener dentro de los \u00faltimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que tambi\u00e9n completase al menos un 50% del m\u00ednimo de servicios requeridos en el r\u00e9gimen com\u00fan (15 a\u00f1os).<\/p>\n<p>6\u00b0) Que, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la resoluci\u00f3n 57\/1999 de la Secretar\u00eda de Seguridad Social, estableci\u00f3 que cuando el decreto 460\/99 se refiere al m\u00ednimo de a\u00f1os de servicios exigidos en el r\u00e9gimen com\u00fan \u201c&#8230; para acceder a la jubilaci\u00f3n ordinaria\u201d, se remite al requisito de a\u00f1os de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5).<\/p>\n<p>7\u00b0) Que el citado art\u00edculo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prev\u00e9 el sistema legal, acreditar treinta a\u00f1os de servicios y contar con sesenta y cinco a\u00f1os de edad -para los hombres-, lo que representa una vida \u00fatil laboral de cuarenta y siete a\u00f1os si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldr\u00eda al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.<\/p>\n<p>8\u00b0) Que la conclusi\u00f3n que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 a\u00f1os de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleci\u00f3 a los 54, su historia laboral qued\u00f3 reducida a 36 a\u00f1os, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 a\u00f1os de servicios, habr\u00eda cumplido, de acuerdo con el criterio del referido art\u00edculo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.<\/p>\n<p>9\u00b0) Que, en tales condiciones, como los 20 a\u00f1os y 3 meses que surgen del c\u00f3mputo de fs. 37, representan m\u00e1s del 50% del m\u00ednimo de servicios que se le podr\u00edan haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los t\u00e9rminos del art. 1, inc. 3, del decreto 460\/99.<\/p>\n<p>10) Que, en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempe\u00f1ando actividad laboral alguna desde el a\u00f1o 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, raz\u00f3n por la cual los servicios computados no est\u00e1n comprendidos dentro de los \u00faltimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460\/99, no obstante lo cual, en atenci\u00f3n a los 20 a\u00f1os de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciaci\u00f3n de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576).<\/p>\n<p>11) Que merece una consideraci\u00f3n especial de este Tribunal la situaci\u00f3n del causante. Como surge de las constancias de autos se trata de un supervisor de f\u00e1brica que trabaj\u00f3 en empresas metal\u00fargicas y aport\u00f3 al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un per\u00edodo socio econ\u00f3mico del pa\u00eds caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra.<\/p>\n<p>Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada respecto de lo decidido y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensi\u00f3n solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los t\u00e9rminos del art. 1, inc. 3, del decreto 460\/99. Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. RICARDO LUIS LORENZETTI &#8211; ELENA I. HIGHTON de NOLASCO &#8211; CARLOS S. FAYT &#8211; ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI &#8211; JUAN CARLOS MAQUEDA &#8211; E. RAUL ZAFFARONI &#8211; CARMEN M. ARGIBAY.<\/p>\n<p>ES COPIA<\/p>\n<p>Recurso ordinario interpuesto por <strong>\u00c1ngela Amanda Pinto, actora en autos<\/strong>, representada por la <strong>Dra. Olga Catalina Jmelnitsky de Apter<\/strong>, <strong>en calidad de apoderada.<\/strong><\/p>\n<p>Traslado contestado por la <strong>ANSeS, demandada en autos, <\/strong>representada por la <strong>Dra. Rosanna Elizabeth Berm\u00fadez, en calidad de apoderada.<\/strong><\/p>\n<p>Tribunal de origen: <strong>Sala II de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Tribunales que intervinieron con anterioridad: <strong>Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N<\/strong>\u00b0 <strong>4.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P. 1861. XL. R.O. Pinto, \u00c1ngela Amanda c\/ ANSeS s\/ pensiones. Buenos Aires, 6 de abril de 2010 Vistos los autos: \u201cPinto, \u00c1ngela Amanda c\/ ANSeS s\/ pensiones\u201d. 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