{"id":59,"date":"2011-01-17T16:39:00","date_gmt":"2011-01-17T19:39:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.derechoenaccion.com.ar\/?p=59"},"modified":"2012-10-12T15:57:27","modified_gmt":"2012-10-12T18:57:27","slug":"ruidiaz-jose-luis-c-anses-simpugnacion-fecha-inicial-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/?p=59","title":{"rendered":"Ruidiaz, Jos\u00e9 Luis c\/ ANSeS s\/impugnaci\u00f3n fecha inicial de pago"},"content":{"rendered":"<p>R.460.XXXVIII. R.O. Ruidiaz, Jos\u00e9 Luis c\/ ANSeS s\/impugnaci\u00f3n fecha inicial de pago.<\/p>\n<p>Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010<\/p>\n<p>Vistos los autos: \u201cRuidiaz, Jos\u00e9 Luis c\/ ANSeS s\/impugnaci\u00f3n fecha inicial de pago\u201d.<\/p>\n<p>Considerando:<\/p>\n<p>1\u00ba) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social que confirm\u00f3 el fallo de la instancia anterior que hab\u00eda rechazado la demanda dirigida a lograr la modificaci\u00f3n de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, el actor dedujo recurso ordinario de apelaci\u00f3n que fue concedido seg\u00fan el art. 19 de la ley 24.463.<\/p>\n<p>2\u00ba) Que para decidir de ese modo, la alzada consider\u00f3 acertado el criterio del juez de grado que hab\u00eda se\u00f1alado que el decreto 679\/95 integr\u00f3, sin desnaturalizar la voluntad legislativa, un punto no reglado en la ley 24.241. Estim\u00f3 que el reglamento aludido no cre\u00f3 un nuevo recaudo sino que s\u00f3lo precis\u00f3 que los haberes se devengar\u00edan desde la presentaci\u00f3n de la solicitud del beneficio, a condici\u00f3n de que al tiempo de formularla se hubieran reunido los requisitos legales para acceder al derecho pretendido.<\/p>\n<p>3\u00ba) Que el a quo hizo hincapi\u00e9 en que al haberse establecido en la nueva legislaci\u00f3n la compatibilidad entre el goce de las prestaciones y el desempe\u00f1o de actividades remuneradas, hab\u00eda perdido eficacia la exigencia del cese en los servicios para el comienzo de la percepci\u00f3n del beneficio, por lo que entendi\u00f3 que no resultaba excesivo el decreto que fijaba como fecha inicial de pago la de la solicitud.<\/p>\n<p>4\u00ba) Que el recurrente, que se agravia de que el fallo desconozca los haberes devengados antes de aquella fecha, sostiene que la c\u00e1mara no ha tenido en cuenta la vigencia del instituto de prescripci\u00f3n liberatoria y que el poder ejecutivo incurri\u00f3 en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto 679\/95 car\u00e1cter constitutivo de derechos a la solicitud del beneficio, en contradicci\u00f3n con lo establecido en los art\u00edculos 19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.<\/p>\n<p>5\u00ba) Que son procedentes los agravios que cuestionan la sentencia por haberse apartado de las normas aplicables. El actor ces\u00f3 en la actividad el 31 de diciembre de 1995 y adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n previsional el 24 de agosto de 1998, cuando reuni\u00f3 los requisitos de edad, a\u00f1os de servicios y aportes exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, situaci\u00f3n que fue reconocida por la ANSeS \u2013conf. resoluci\u00f3n de fs. 45 del expediente administrativo-, de modo que no cab\u00eda privarlo de la percepci\u00f3n de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>6\u00ba) Que la decisi\u00f3n del a quo se encuentra re\u00f1ida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional, de la que se deriva tambi\u00e9n la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, seg\u00fan resulta del art. 82 de la ley 18.037, p\u00e1rrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley 24.241.<\/p>\n<p>7\u00ba) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidaci\u00f3n de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado present\u00f3 la solicitud en demanda de la jubilaci\u00f3n el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un a\u00f1o de inactividad previsto en el segundo p\u00e1rrafo de la referida ley 18.037 para que cesara la obligaci\u00f3n de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquiri\u00f3 su derecho (24 de agosto de 1998; fs. 1\/2 del expediente administrativo citado).<\/p>\n<p>8\u00ba) Que, por lo tanto, la situaci\u00f3n se encuentra excluida de las previsiones del decreto 679\/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n b\u00e1sica universal se devengar\u00e1 desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestaci\u00f3n. El derecho del titular qued\u00f3 perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, m\u00e1s all\u00e1 de que con la presentaci\u00f3n efectuada en tiempo \u00fatil interrumpi\u00f3 el curso de la prescripci\u00f3n de los haberes devengados con anterioridad.<\/p>\n<p>9\u00ba) Que no ha de verse en la norma reglamentaria una postergaci\u00f3n de derechos, sino un resultado de la ampliaci\u00f3n de las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de partida para la percepci\u00f3n de los beneficios jubilatorios, sin necesidad de cesar en la actividad laboral, seg\u00fan resulta del r\u00e9gimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su sentencia (art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, decreto reglamentario 525\/95 y decreto 679\/95 citado).<\/p>\n<p>10) Que, empero, la alzada hizo jugar en contra del trabajador el r\u00e9gimen que autoriza la percepci\u00f3n simult\u00e1nea de haberes previsionales y aquellos derivados de la continuaci\u00f3n o reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de la solicitud el demandante hab\u00eda cesado en toda actividad remunerada y que pod\u00eda contar con la protecci\u00f3n que aseguran las leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor de las prestaciones correspondientes.<\/p>\n<p>11) Que, en tal sentido, cabe concluir que la sentencia apelada se bas\u00f3 en una ex\u00e9gesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el car\u00e1cter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio. La restricci\u00f3n de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretaci\u00f3n (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538; causa M.1286.XLII \u201cMitova, Violeta Elena c\/ Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social\u201d, sentencia del 3 de noviembre de 2009).<\/p>\n<p>12) Que establecido el marco normativo que rige la determinaci\u00f3n de la fecha desde la cual corresponde pagar en este caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 3\u00ba del decreto 679\/95.<\/p>\n<p>Por ello, o\u00edda la se\u00f1ora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden. Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. RICARDO LUIS LORENZETTI &#8211; CARLOS S. FAYT &#8211; ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI &#8211; JUAN CARLOS MAQUEDA &#8211; E. RA\u00daL ZAFFARONI.<\/p>\n<p>ES COPIA<\/p>\n<p>Recurso ordinario interpuesto por <strong>Jos\u00e9 Luis Ruidiaz, actor en autos<\/strong>, representado por la <strong>Dra. Mar\u00eda del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada.<\/strong><\/p>\n<p>Tribunal de origen: <strong>Sala I de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Tribunales que intervinieron con anterioridad: <strong>Juzgado Federal de Primera<\/strong><\/p>\n<p><strong>Instancia de la Seguridad Social N<\/strong>\u00b0 <strong>4.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>R.460.XXXVIII. R.O. Ruidiaz, Jos\u00e9 Luis c\/ ANSeS s\/impugnaci\u00f3n fecha inicial de pago. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010 Vistos los autos: \u201cRuidiaz, Jos\u00e9 Luis c\/ ANSeS s\/impugnaci\u00f3n fecha inicial de pago\u201d. Considerando: 1\u00ba) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social que confirm\u00f3 el fallo de <span class=\"ellipsis\">&hellip;<\/span> <span class=\"more-link-wrap\"><a href=\"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/?p=59\" class=\"more-link\"><span>Continue Reading<\/span><\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[26,24,19,147,22,25,18,20,138,23,21],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/59"}],"collection":[{"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=59"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/59\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":378,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/59\/revisions\/378"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=59"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=59"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/delpinocardenas.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=59"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}